martes, 22 de marzo de 2016

En cuanto a la tercería de propiedad, desafectación y suspensión de la medida cautelar


Tercería de propiedad, desafectación y suspensión de medida cautelar
Limites y diferencias
Olga Cristina del Rocío GAVANCHO LEÓN*
Uno de los mayores problemas que tiene el propietario de un bien sujeto a medida cautelar en un proceso del cual no forma parte, ni tiene interés directo es distinguir el mecanismo idóneo para lograr su desafectación. El Código Procesal Civil regula hasta tres herramientas concretas (tercería de propiedad, desafectación y suspensión) que en el presente artículo se desarrollan con el fin de destacar entre sus semejanzas y diferencias, las ventajas comparativas que ofrecen cada una de ellas.

MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 100, 533, 535, 539, 623 y 624.
I.      CUESTIÓN PREVIA: LA AFECTACIÓN DE BIENES DE TERCEROS
Al proceso judicial concurren diversos sujetos, todos ellos con intereses contradictorios, idénticos o simplemente diferentes; en este contexto, los terceros que concurren con un interés jurídico relevante frente a la pretensión que se discute son considerados como legitimados para participar en él, sin embargo, puede darse el caso que ingresen al proceso terceros que no tengan ningún interés directo o indirecto con la pretensión discutida, sino porque aquel mas bien radica y se agota en levantar los efectos de una medida cautelar o de la ejecución que afecte su patrimonio. A estos terceros les es indiferente el éxito o el fracaso de la pretensión que se reclama en el proceso, su interés es coyuntural y particular.
Esta posibilidad se sustenta en el principio de responsabilidad patrimonial, el deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones con todos los bienes que integran su patrimonio, lo que implica que todos los bienes en los que se desplegará la actividad jurisdiccional ya sea vía proceso de ejecución o través de una medida cautelar, serán necesariamente del deudor; existiendo supuestos claro ésta, en donde también se extiende al patrimonio de terceros, como es el caso de la constitución de derechos reales de garantía o cuando se adquiere un bien gravado. No obstante, la regla es que responde el patrimonio del deudor, con las excepciones antes mencionadas.
En ese sentido, es común que en aras de mantener intactas sus pretensiones, las partes de un proceso judicial busquen que se hagan efectivas determinadas medidas cautelares; es así que las partes pueden pedir al juez que ordene un embargo, un secuestro, la anotación de la demanda, una medida cautelar innovativa, o cualquier mecanismo que mejor se adecue al caso concreto y con el cual se garantice la satisfacción de lo pretendido.
Muchas veces, sin embargo, con tales medidas cautelares se afectan bienes o derechos de personas que no están vinculadas de modo alguno al proceso judicial suscitado; estos son terceros que no tienen absolutamente nada que ver con el conflicto, no obstante se ven involucrados en él. Por ejemplo, una persona le presta su batería acústica a un amigo, para que éste lo emplee en un ensayo de una banda de rock. Al día siguiente, se efectúa un secuestro conservativo en el inmueble de este último y dentro de los bienes afectados queda comprendida la referida batería acústica.
Al respecto, surge la siguiente inquietud ¿Qué puede hacer el propietario del bien frente a esta situación? En primer lugar, puede recurrir al mecanismo de la tercería de propiedad, conforme a los artículos 533[1] y siguientes de nuestro Código Procesal Civil, siendo este un proceso judicial abreviado por el cual el propietario busca acreditar la titularidad del bien afectado para que luego de ello obtener el levantamiento de la medida cautelar.
Adicionalmente el artículo 624 del Código Procesal Civil[2]  franquea al propietario la posibilidad de emplear un mecanismo más expeditivo para recuperar el bien del cual se vio despojado. Este mecanismo es conocido como desafectación e importa el pedido directo al juez para que levante sin más demora la medida cautelar, acreditándose la propiedad con un título fehaciente.
Finalmente, nuestro ordenamiento procesal civil cuenta con una tercera vía, puesto que el artículo 539 del Código Procesal Civil[3], le otorga al tercero afectado con la medida cautelar la posibilidad de solicitar su suspensión (a través de una solicitud de suspensión de medida cautelar), sin recurrir a la tercería, solicitud que de ampararse obtendría el carácter de irrecurrible.
En el terreno de los hechos, se presenta una gran problemática ya que el afectado con una medida cautelar o en ejecución respecto a un bien de su propiedad, se encuentra ante estas tres posibilidades descritas para recuperar su propiedad, empero muchas veces se confunden dichas figuras, pese a que son excluyentes, deviniendo muchas veces improcedente la petición del tercero, cuando no se adecua a la vía correspondiente.  Por tal motivo, los operadores del derecho cuando se presenta un supuesto de afectación de un bien que no pertenece al deudor deben distinguir cuáles son las diferencias entre la tercería de propiedad, la solicitud de suspensión de la medida cautelar y la desafectación. Es por ello  que el presente trabajo pretende absolver estas dudas escudriñando  brevemente en qué casos se puede levantar vía desafectación el gravamen que pesa sobre un bien que no pertenece a las partes en litigio, y cuándo se tendrá que recurrir al engorroso trámite de la tercería, o en todo caso cuándo se presenta la solicitud de suspensión de la medida cautelar; para ello se hace necesario desarrollar cada uno de las figuras señaladas para poder hacer una distinción, poder determinar sus presupuestos y los casos en los que procede.

II.      LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
Respecto a la tercería de propiedad encontramos opiniones como la del Dr. Elvito Rodriguez, quien la considera como: “(…) la acción que la ley concede a la persona que sin ser parte de un proceso, ni tener relación o interés con la pretensión principal, ve afectados sus bienes como consecuencia de dicho proceso, con una medida cautelar o para la ejecución, con la finalidad de conseguir que se deje sin efecto la afectación de sus bienes. Igualmente es la acción que la ley concede al acreedor que no es parte en el proceso en el cual se han afectado bienes de quien es parte en dicho proceso, para que su crédito sea pagado con el producto del precio de dichos bienes, con preferencia a la persona que ha efectuado la afectación”[4].
En esta misma línea, la Dra. Marianella Ledesma, indica que es: “(…) un mecanismo de oposición a la ejecución por parte del tercero, ya sea porque este tercero acredita tener el derecho de propiedad de los bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecución; o porque es titular de un derecho de crédito preferente al del acreedor. Dicho mecanismo se tramita por medio del proceso abreviado, teniendo reglas procedimentales propias de acuerdo a su especial naturaleza jurídica”[5].
De lo anterior, podemos deducir claramente que la parte activa de este proceso es el tercerista, es decir, la persona cuyo bien está siendo afectado por medida cautelar o para la ejecución, o quien tiene derecho preferente de pago. A su vez, la parte pasiva, está conformada por el demandante (el acreedor)  y el demandado (sobre quien se interpone la medida cautelar o la ejecución), conformando una parte pasiva compleja, es decir, un litisconsorcio pasivo necesario.
Asimismo, López de Carril, citado por Máximo Castillo Quispe, al comentar sobre el tercerista, afirman que: “(…) es aquel a quien le han embargado bienes que afirma le pertenecen, como si fueran de un extraño, o que tiene preferente derecho a hacerse pagar con el producido de dichos bienes, aunque realmente sean del deudor”[6].
Deducimos, en consecuencia, que las tercerías son de dos clases: una, llamada de propiedad, en la que el tercero reclama sobre el dominio del bien afectado por una medida cautelar; la otra, denominada de mejor derecho o derecho preferente de pago, a efectos de que se le pague antes que al acreedor, con el producto de la venta del bien sobre el que ha recaído la medida cautelar.
Por razones del tema del presente trabajo, solo nos ocuparemos de la tercería excluyente de propiedad puesto que es la figura que debemos tratar en el presente apartado, haciendo hincapié de sus presupuestos y los casos en los que procede.
En ese sentido, en lo que respecta a la tercería excluyente de propiedad[7] (o tercería de propiedad denominado comunmente), Eugenia Ariano Deho, manifiesta que “Esta oposición es llamada en el Derecho hispano-latinoamericano con expresión de recio abolengo en nuestra tradición jurídica: tercería de dominio. Así se llamo entre nosotros hasta que entró en vigencia el Código Procesal Civil de 1993 que le cambio el nombre por el de tercería de propiedad”[8].
La citada acción tiene por finalidad hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo, en la medida que este determina que solo los bienes del deudor podrán servir para la satisfacción del interés del acreedor mas no los de terceros ajenos a la relación obligacional.  De esta regla podemos extraer una primera conclusión: que la tercería de propiedad constituye un mecanismo de oposición a la ejecución por parte de tercero, y se funda en la acreditación del derecho de propiedad de los bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecución. Como bien lo señala la Corte Suprema en su sentencia recaída en la Cas. Nº 1216-2007-Loreto, “El proceso de tercería de propiedad tiene por objeto la protección y exclusión de un bien, del proceso de ejecución forzada, seguido por otro sujeto procesal para el cumplimiento de su obligación”[9].
Del mismo modo es importante recalcar que de acuerdo a lo normado en el artículo 533 del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución. Es decir que, la tercería de dominio involucra el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del ejecutado (como presunto titular del dominio discutido) y en contra del ejecutante (a quien le interesa se reconozca ese derecho en el demandado).
En lo que respecta a la finalidad de la tercería excluyente de propiedad, en el Exp. Nº 4151-98-Lima, se ha señalado que: “La tercería de propiedad persigue única y exclusivamente la demostración de un derecho ajeno a la relación inter partes del cual emerge la medida cautelar”[10].

  1. Tercería de propiedad en el Código de 1912 y el Código Vigente: Con relación a sus efectos declarativos.
Al estudiar la tercería de propiedad, si queremos compararla con la regulación adoptada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912, debemos tener en cuenta que con el citado Código Adjetivo, estaba muy claro que la tercería era un incidente[11] de oposición a un embargo ya trabado, fundado en la alegación por parte de un tercero de ser el propietario o titular de otro derecho sobre los bienes embargados incompatible con el remate, cuya finalidad era la de obtener el lanzamiento del embargo, o en todo caso su limitación.
En cambio, en el Código Procesal Civil de 1993, la tercería es concebida como una forma de intervención de tercero (art. 100) que como ya lo explicamos, da lugar a un proceso autónomo tendiente a que se reconozca el derecho de propiedad o un mejor derecho de un tercero con relación a los bienes afectados por medida cautelar o de ejecución. Al respecto de acuerdo a lo señalado por Eugenia Ariano Deho, “(…) la tercería – cual “intervención principal excluyente”- tendría por objeto obtener una mera declaración en cuanto al derecho alegado por el tercero (propiedad u otro) sobre el bien afectado y no – como principalmente siempre fue – el “alzamiento” de un embargo en cuanto gravante sobre un bien no responsable sobre determinada deuda”[12].
De lo anterior es preciso señalar lo establecido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima en su sentencia recaída en el Exp. Nº 2527-2006, al señalar que “(…) Los procesos de tercería de propiedad no son constitutivos de derechos, pues el que invoca el tercerista se encuentra generalmente determinado, limitándose la judicatura a establecer a cuál de las partes le corresponde la preferencia de los derechos confrontados”[13] (El resaltado es nuestro). Esto mismo es reiterado por la Corte Superior de Lima, en su sentencia recaída en el Exp. Nº 1298-2005, que en su texto además precisa que “(…) No puede, entonces, efectuarse un análisis sobre la validez, eficacia o nulidad de los títulos en que tales derechos se sustentan, pues para ello el ordenamiento procesal establece vías específicas y determinadas”[14]  
Para concluir lo señalado en el presente apartado es necesario tener en cuenta lo señalado por Eugenia Ariano Deho, quien afirma que el mayor problema que se presenta con la actual regulación de la tercería de propiedad, radica justamente en que “(…) nuestros jueces parecen no haber prestado mayor atención a los establecido en el artículo 100 del CPC, y en todos los años de vigencia del CPC de 1993 han siempre dado por sentado que la “tercería de propiedad” tiene el mismo objeto que el CPC de 1912, es decir, ‘levantar embargo’ o – recogiendo el neologismo del artículo 624 del CPC – provocar la ‘desafectación del bien’, que es algo que la ley no dice en la regulación de la tercería como sí lo decía claramente el CPC de 1912 (…)”[15].
Lo anterior se contrapone justamente a lo señalado por nuestra Corte Suprema en sus Sentencias recaídas[16] en las Casaciones Nº 1882-97-Cajamarca, y Nº 991-98-Huánuco, en donde se afirma que “(…) la tercería tiene como objeto levantar el embargo trabado” y “tiene como finalidad la desafectación del bien”; respectivamente.  
  1. Presupuestos
De todo lo indicado hasta aquí, es necesario tener en cuenta cuales son los presupuestos para interponer una demanda de tercería de propiedad, sobre esto tenemos los siguientes:
a)      El bien materia de tercería debe estar afectado por una medida cautelar o para la ejecución, y ésta (tercería) procede para cualquier bien, sea mueble o inmueble
Sobre esto, la Corte Suprema ha determinado en su sentencia recaída en la Cas. Nº 1252-01-Arequipa, que “(…) la pretensión en una acción de tercería ‘de propiedad’ es la de excluir un bien afectado por una medida ‘cautelar o para la ejecución’, por ser el propietario ajeno a la relación sustantiva que la originó y por tanto, tampoco intervino en la relación jurídica procesal instaurada”[17]. Lo que significa que para la interposición de un tercería, sin duda, es necesario que exista la medida cautelar que afecte el bien del tercero propietario, constituyendo esto un presupuesto para que proceda la misma.  Asimismo, se puede interponer tercería cuando hablamos de la afectación tanto de bienes muebles como inmuebles.
b)     Que la persona que acciona sea un tercero, es decir, no sea parte en el proceso y no tenga vinculación o interés con la pretensión principal y no haya sido citado con la demanda

Marianella Ledesma, respecto a este punto señala que “(…) el interés del tercerista se agota en liberar su propiedad o cobrar con preferencia su crédito y no tiene interés en el derecho que se defina en el proceso originario”[18]. En otras palabras la persona que acciona la tercería es aquella que no tiene un interés con la pretensión principal, y que por lo mismo no es parte del proceso, ni mucho menos ha sido citado con la demanda.
   
Para comprender este presupuesto, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema en la Cas. Nº 991-98-Huánuco, ha señalado que “La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena (…)”[19]. Por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima ha determinado en su sentencia recaída en el Exp. Nº 391-97, que “La tercería de propiedad se funda en el derecho de dominio que tiene un tercero, que no es parte en un proceso y cuyo bien ha sido afectado por una medida cautelar (…)”[20].

c)      Se debe acreditar la propiedad de bien, por lo menos con un documento público o privado de fecha cierta, o en su defecto dar la garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que es imprescindible que se acredite la propiedad para la interposición de la tercería, en ese sentido se ha pronuncia en la Cas. Nº 1933-2000-Ucayali, al indicar que “(…) El proceso versa sobre tercería de propiedad, siendo por ello necesario que el tercerista acredite su derecho de propiedad sobre el bien afectado con una medida cautelar”[21].  
Sin embargo, para acreditar la propiedad del bien como bien lo exige el artículo 535 del Código Procesal Civil, el tercerista debe acompañar un documento público o privado de fecha cierta, lo que se sustenta en lo afirmado por la Corte Suprema en su sentencia recaída en la Cas. Nº 3908-2001-La Libertad, al manifestar que “(…) la fecha cierta (de la adquisición) no sólo constituye un requisito de admisibilidad sino que resulta indispensable para resolver la tercería (de propiedad), pues en ésta se debe acreditar la adquisición del tercerista con anterioridad al gravamen que pesa sobre el bien que esta siendo cuestionado…”[22].
Para entender lo anterior, Marianella Ledesma afirma que “(…) la norma es clara al exigir como mínimo para admitir la demanda, el documento público o privado de fecha cierta. El primero es el expedido por funcionario público o notario en el ejercicio de sus funciones, mientras el segundo es el constituido por particulares, pero siempre que tenga fecha cierta (…)”[23]. En ese sentido de acuerdo a lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, el documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal, cuando:
§  La muerte del otorgante,
§  La presentación del documento ante funcionario público.
§  La presentación del notario ante notario público, para que certifique las fechas o legalice las firmas,
§  La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
§  Otros casos análogos.
Asimismo, también la norma en cuestión, es decir el artículo 535 del Código comentado, establece la posibilidad de que el demandante sea exonerado de presentar los anexos especiales (documento público o privado de fecha cierta), siempre que otorgue garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños o perjuicios que pudiera irrogar, permitiendo que el monto de la garantía se determine de forma discrecional por lo que el juez considere prudente. Para esclarecer ese punto, Marianella Ledesma, señala que “(…) la norma no establece qué clase de garantía es la idónea, por lo que, al no poder distinguir donde la norma no lo hace, debemos entender que pueden ser tanto garantías personales como la fianza, y garantías reales como la prenda (ahora garantía mobiliaria) y la hipoteca”[24], esto tiene por finalidad establecer mecanismos de protección al acreedor que puede sufrir perjuicios económicos ante la admisibilidad de la tercería.
De lo anterior, además es preciso recalcar lo señalado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en su sentencia recaída en el Exp. Nº 2851-2006, en donde manifiesta que “para los procesos de tercería, la demanda debe cumplir con los requisitos especiales señalado en el artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil que estipula que no será admitida la demanda si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta o, en su defecto si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar; exigencia que resulta trascendente desde que la sola admisión a trámite de la demanda de tercería produciría la suspensión del proceso cuestionado (…)”[25]
d)     La tercería puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien
Sobre esto es necesario diferenciar si la tercería de propiedad debe interponerse antes de iniciarse los actos procesales tendientes al remate o, hasta antes del acto de expropiación misma: el remate efectivo. Al respecto Marianella Ledesma afirma que “(…) La jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por está última orientación, señalando que la norma se refiere “al momento en que se materializa el remate, ya sea con la entrega del bien al postor favorecido (…) mas no alude al comienzo de las diligencias del remate, que abarca tanto la primera convocatoria como las sucesivas”[26]. Lo anterior debe ser interpretado teniendo en cuenta que la presentación de la demanda de tercería no es determinante para que surtan los efectos de esta, sino su admisibilidad. No obstante la demanda será declarada improcedente solo si al momento de su evaluación ya se ha enajenado la propiedad.
Sobre este punto debemos tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema en su sentencia recaída en la Cas. Nº  4367-2001 donde señaló que “(…) cuando la norma procesal acotada alude a que la demanda de tercería puede imponerse antes del inicio del remate se refiere al acto de subasta, es decir, al momento en que se materializa el remate, ya sea con la entrega del bien al postor que se vio favorecido”[27].

II.                  DESAFECTACIÓN INMEDIATA
Antes de empezar, es necesario tener en cuenta que al proceso pueden acudir terceros que están interesados en la pretensión que se discute en el proceso,  puesto que presentan un interés jurídico relevante en ella, a estos se les denomina terceros legitimados; asimismo existen aquellos terceros que pueden ingresar al proceso sin ningún interés directo o indirecto en la pretensión que se discute, tratándose más bien de un interés coyuntural, pues solo buscan levantar los efectos de la medida cautelar que afecta su patrimonio, a estos últimos se les denomina terceros no legitimados, quienes a través de la desafectación (al igual que la tercería y la solicitud de suspensión de medida cautelar) tienen la posibilidad de contrarrestar la pretensión cautelar.
Lo relevante de lo dicho en el párrafo anterior es que nos permite diferenciar la desafectación inmediata regulada en el artículo 624 del Código Procesal Civil de lo prescrito en el artículo 623 del citado Código, puesto que en este último caso se permite que la medida cautelar recaiga en bien de tercero, siempre que se acredite su relación o interés con la pretensión principal; a contrario sensu, como pasa con los terceros no legitimados y en virtud del principio que determina que solo los bienes del deudor responden por sus obligaciones, -vigente desde la Roma Imperial-, sus bienes no pueden ser afectados con medidas cautelares que garantizan obligaciones que ellos no han contraído.
De esta manera, por la desafectación se entiende a aquella figura jurídica que a diferencia de la tercería, no supone un proceso judicial abreviado. Pues simplemente, se pide el levantamiento de la medida cautelar en el mismo proceso en la que esta fue dictada a través de una solicitud dirigida al juez de la causa, por lo que podemos decir que es una petición directa ante el juez, quien resuelve incluso sin necesidad de traslado a las partes, por la sola convicción de las pruebas adjuntadas al pedido.
En ese sentido la Corte Superior de Lima, ha determinado en su sentencia recaída en el Exp. Nº 9084-1998 que “en la desafectación la norma procesal no prevé trámite previo, pues si se acredita que los bienes afectados no le pertenecen al demandado, el juez dispondrá inmediatamente la desafectación”[28]. Asimismo, al respecto, Federico Mesinas, manifiesta que “La desafectación es una medida que aparenta ser excepcional, pero que en realidad es el principal mecanismo con el que se cuenta para lograr que se levante la medida cautelar sobre un bien de tercero”[29].
Por su parte Eugenia Ariano Deho, afirma que “(…) La inoperancia del artículo 539 y la complejidad de la tercería (…) ha llevado a la praxis a ‘inventarse’ una tercera vía: el llamado ‘pedido de desafectación inmediata’ supuestamente regulado en el artículo 624 del CPC”[30]. Sobre esto, la citada autora además señala que “(…) si uno lee el artículo 624 del CPC advertirá que en él no se establece ningún procedimiento alternativo al de la tercería, sino que, en primer lugar, él contiene la disposición faltante en la regulación de la tercería misma: aquella que establece qué hacer cuando se declara fundada”[31]; por lo que podríamos afirmar que, según lo señalado por la citada autora, luego de interponer la tercería para desafectar los bienes del tercero no legitimado, el siguiente paso es la desafectación.   
Nos limitaremos a establecer los presupuestos que pueden inferirse de lo prescrito en el artículo 624 del Código Procesal Civil, del cual podemos señalar lo siguiente:
a)      Que el bien del tercero propietario se encuentre afectado por una medida cautelar que pesa sobre él
Sobre esto nos remitimos a lo ya desarrollado para la tercería.
b)     La titularidad del bien por parte del tercero debe ser acreditada de modo fehaciente, incluso si la medida no se ha formalizado
Sobre este punto Marianella Ledesma manifiesta que “(…) el éxito de esta desafectación está supeditada a la prueba clara y fehaciente del título de dominio, si se trata de un bien mueble o de una información sumaria de posesión si la cosa fuese mueble”[32], por lo que la desafectación solo debe interponerse cuando está probada de manera indubitable la pertenencia del bien al tercero no legitimado, lo que nos lleva a afirmar que si la prueba es fehaciente e incuestionable, nos llevará a la desafectación, caso contrario, si los medios de prueba son débiles o los que existen requieren de actuación probatoria será necesario recurrir a la tercería.
En ese sentido, de lo anterior, queda claro que el perjudicado con la medida podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando documentos o títulos que acrediten fehacientemente que el bien pertenece a persona distinta al demandado, pudiendo presentar todo tipo de documento, público o privado, de fecha cierta o no, siempre que él mismo, o en conjunto con otros, genere convicción al juzgador respecto de la titularidad alegada.
Al respecto la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1847-2005, afirma que “la desafectación del bien o bienes materia de la medida cautelar en forma de depósito, establecida por el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que los bienes estados pertenecen a persona distinta del demandado. Debiendo entenderse por fehaciente a lo que hace fe en juicio, es decir, lo que tiene todos los requisitos necesarios para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte”[33].
Por lo que podemos decir que la norma busca autorizar que el tercero perjudicado con la afectación de su patrimonio pida el levantamiento de la medida, sin promover la tercería. Además, permite se presente la prueba documental necesaria para que a través de una sumaria información, bajo un trámite rápido y fácil, se declare la procedencia o no del levantamiento sin tercería. Sobre el particular, Eugenia Ariano, manifiesta que “(…) es praxis consolidada (y cotidiana) que terceros que afirman ser los propietarios de los bienes embargados le pidan al juez del cautelar (…) la ‘desafectación inmediata del bien’, anexando a su ‘escrito’, por lo general, documentos que (curiosamente) no permitirían siquiera admitir una tercería (p. ej., comprobantes de pago, sean boletas de venta o facturas), pero que (también, curiosamente) sí pueden permitir formar en el juez la convicción de que el bien ‘pertenece’ efectivamente al tercero (…)”[34].
Asimismo, es necesario tener en cuenta lo señalado Federico Mesinas, quien señala “queda al libre criterio de cada juez determinar qué medios probatorios le generan profunda convicción respecto al pedido de desafectación en cada caso concreto. Además, no necesariamente debe tratarse de un solo medio probatorio, pues al pedido de desafectación pueden adjuntarse varias pruebas, las que en conjunto pueden generar la convicción buscada”[35].
Para terminar, corresponde precisar lo que la norma indica cuando prescribe que se puede pedir la desafectación incluso si la medida no se ha formalizado, al respecto se hace referencia al hecho de que la medida aún no ha sido  ejecutada.
III.      SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERÍA
1.      La suspensión de la medida cautelar

Cuando un tercero (cuyo bien se encuentra afectado en un proceso en el que no es parte y además cuente con título de propiedad registrado) desee pedir la suspensión de la medida cautelar sin necesidad de interponer tercería, puede acudir a la figura conocida como “suspensión de la medida cautelar”, la misma que se encuentra regulada en el artículo 539 del Código Procesal Civil, al establecer que: “El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería de propiedad, de acuerdo al artículo 533”.

Al respecto, el Dr. Federico Mesinas Montero opina que: “el artículo 539 de Código Procesal Civil contempla un mecanismo adicional para evitar los efectos de la medida cautelar ejecutada sobre bien de tercero. Es conocido como la suspensión de la medida cautelar sin tercería”[36]. En ese sentido, para la Dra. Marianella Ledesma, la suspensión de la medida cautelar sin tercería, es: “(…) un mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de interponer tercería. En este caso, no es necesario instaurar un proceso autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad registrado”[37].

En lo que respecta al artículo señalado, la Dra. Eugenia Ariano Deho, ha establecido que “(…) la idea era darle al tercero, cuyo derecho sobre el bien embargado se desprendiera de un registro, un camino mucho más veloz que el de la tercería (…), o sea, en buena cuenta, darle una suerte de tercería incidente, para liberar a su bien del vínculo del embargo sin pasar por todo un proceso abreviado (y sus impugnaciones)”[38]. Asimismo, debemos tener en cuenta, lo señalado por Corte Superior de Huánuco en la Cas. N° 930-00-Huanuco, que al respecto indica que: “el artículo 539 del CPC, permite al justiciable recurrir ante el órgano jurisdiccional cuando se encuentre perjudicado con una medida cautelar dictada en un proceso donde no es parte, solicitando la suspensión en el propio proceso, pero al mismo tiempo dispone que si este pedido no es aceptado, puede recurrir en vía de acción demandando la tercería de propiedad”[39].

En lo que respecta a la justificación del artículo 539, Juan Morales Godo, precisa que: “(…) si la razón de la tercería es evitar que el proceso principal se complique con la discusión de otra pretensión (en este caso, la propiedad del bien y el pedido de levantamiento de la medida cautelar), no sucederá ello si se trata de un bien inscrito en algún registro público, ya que la certificación de dicho hecho, elimina cualquier discusión respecto de la propiedad del bien. De otro lado, resultaría atentar contra la economía procesal, exigir que el tercero interponga un proceso de tercería, cuando cuenta con documentos que acreditan que se trata de un bien de su propiedad, debidamente inscrito en algún registro público. El título que utiliza, justifica que nuestro ordenamiento procesal lo extraiga de la regla general.”[40]

De lo indicado hasta aquí, podemos apreciar que este mecanismo es muy semejante a la desafectación, el mismo que se constituye como aquel instrumento procesal que tiene la misma finalidad. Tal afirmación se encuentra sustentada en doctrina, como por ejemplo con lo señalado por el Dr. Mesinas Montero, al indicar que: “(…) es claro que la presencia de esta figura tiene por motivo permitir que el tercero evite los rigores de la tercería –logrando que se suspenda el gravamen sobre el bien mediante un trámite bastante expeditivo–, sin embargo, creemos que este mecanismo pierde total sentido en tanto existe la posibilidad de recurrir a la desafectación”[41]. Por tal motivo, consideramos pertinente señalar en que se diferencian ambas figuras, no sin antes, también abarcar las diferencias existentes con la tercería de propiedad, lo que trataremos en el siguiente apartado.

2.      Presupuestos de la suspensión de la medida cautelar sin tercería

a)      El tercero que solicita la suspensión de la medida cautelar, no sea parte del proceso en el que se ha grabado el bien de su propiedad.

b)     El tercero, tenga inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos y lo anexe a la solicitud de suspensión de la medida cautelar.

Respecto a este punto, la Dra. Marianella Ledesma ha expresado que: “(…) la suspensión de la medida cautelar sin tercería es un mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de interponer la tercería. En este caso, no es necesario instaurar un proceso autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad registrado[42] (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en la sentencia recaída en el Exp. N° 118-2002, ha señalado que: “El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Debe desestimarse el pedido si las inscripciones no contienen en modo alguno título de propiedad alguno a favor de los recurrentes (…)”

c)      Ante la presentación de la solicitud de suspensión de la medida cautelar por parte del tercero, se corra traslado a las partes del proceso principal.

d)     La resolución que declara fundada la solicitud es irrecurrible, pero, en caso contrario, el demando puede interponer demanda de tercería de propiedad.

IV.     DIFERENCIAS ENTRE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD, DESAFECTACIÓN Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR: CASOS EN QUE PROCEDE
Conforme lo indicamos en el punto anterior, la solicitud de suspensión de la medida cautelar y la desafectación, para muchos autores, son figuras casi idénticas, por lo que la existencia de la primera no resultaría indispensable regularla en nuestro ordenamiento procesal civil. Sin embargo, existen mínimas diferencias entre ambas, las mismas que serán abordadas a continuación, no sin antes, diferenciarlas con la tercería.
  1. Diferencias entre la tercería y la desafectación
Ø  En cuanto al proceso.- Para la Dra. Marianella Ledesma, la desafectación: “(…) también sería un mecanismo de protección de la propiedad que se encuentra afectada con una medida cautelar, pero a diferencia de la tercería, no es necesario establecer un proceso autónomo, sino una solicitud que acredite la propiedad de forma ‘fehaciente’”[43] (El resaltado es nuestro). Es decir, la desafectación es trabajada como un pedido al interior del proceso en que se dictó la medida cautelar, a diferencia de la tercería que se plantea como una pretensión autónoma en la vía abreviada.
Ø  En cuanto a los medios probatorios.- En la desafectación no hay limitación de medios probatorios, mientras que en la tercería en principio se exige documento de fecha cierta. Al respecto la Dra. Ledesma ha señalado que: “la desafectación no prevé un procedimiento probatorio porque la prueba deberá resultar de los documentos que se acompañen al pedido de levantamiento, esto implica además que no procede la tacha en esta discusión, a diferencia de la tercería, en la que existe un debate probatorio amplio, sometido a las reglas del procedimiento abreviado, con la posibilidad de las tachas u oposiciones”[44].
Ø  En cuanto a la acreditación del derecho.- En la desafectación es importante acreditar, en el primer acto de acercamiento a la jurisdicción, la plenitud del derecho de dominio que se invoque, a diferencia de la tercería en la que opera una apariencia del derecho que se invoca, el que se va a dilucidar con la sentencia.
Ø  En cuanto a la garantía.- Ante la falta de un documento de fecha cierta, en la desafectación no se exige el otorgamiento de garantía, como sí se hace en la tercería.
Ø  En cuanto al trámite.- El trámite de la desafectación es breve, sin traslado a las partes en el que se dictó la medida cautelar, mientras que la tercería supone iniciar todo un proceso judicial.
Ø  En cuanto a los sujetos afectados.- La desafectación se opone solo contra el beneficiado de la medida, a diferencia de la tercería que se dirige contra las partes del proceso principal.
Ø  En cuanto a la ejecución de la medida que grava el bien.- La desafectación procede incluso si la medida no se hubiera formalizado, a diferencia de la tercería, que opera como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad.
  1. Diferencias entre la Suspensión de la medida cautelar y la desafectación
De todo lo dicho hasta aquí, cabría preguntarse: ¿tiene sentido la existencia de la suspensión de la medida cautelar sin tercería si ya existe la desafectación?

Para resolver esta interrogante[45] consideramos pertinente remitirnos a lo que al respecto ha desarrollado el Dr. Federico Mesinas Montero, quien haciendo un análisis del tema en cuestión afirma que aunque es claro que la presencia de esta figura tiene por motivo permitir que el tercero evite los rigores de la tercería –logrando que se suspenda el gravamen sobre el bien mediante un trámite bastante expeditivo- sin embargo, este mecanismo pierde total sentido en tanto existe la posibilidad de recurrir a la desafectación. En primer lugar, la desafectación ofrece al tercero la oportunidad de que se levante la medida cautelar mediante un trámite sin que sea necesario el traslado previo del pedido a las partes en litigio.

En el caso de la suspensión de la medida cautelar sin tercería, siempre se requerirá tal traslado. Pero más importante aun es que mientras con la desafectación se logra el levantamiento total del gravamen, en el segundo caso la medida cautelar supuestamente solo se ‘suspende’, regulación evidentemente inadecuada, porque lo lógico es que una medida cautelar se levante o se mantenga inamovible, pero no que se suspenda. Como los efectos prácticos de la suspensión de una medida cautelar no son del todo claros, se genera inseguridad. Finalmente, se nota más lo absurdo de recurrir al trámite de la suspensión si es que se exige en este que el tercero presente título de propiedad registrado, pues es claro que este es un título fehaciente a efectos de la desafectación.

Siendo el supuesto de la desafectación la acreditación de la propiedad de forma fehaciente, y de la suspensión de la medida cautelar sin tercería la inscripción registral, es claro que este último requisito se agota en el primero, por lo que no habiendo más dudas al respecto, debería regularse solo la desafectación, pues la mera suspensión no tendría sentido alguno.

Es cierto, que queda a arbitrio del juez determinar si un medio probatorio es fehaciente para acreditar la titularidad de un bien a efectos de la desafectación. Sin embargo, es por demás evidente que un título de propiedad registrado genera dicha fehaciencia. En consecuencia, si se cuenta con tal clase de título, mejor será ir de frente a la desafectación, dadas las ventajas ya mencionadas.

La única ventaja clara que ofrece la suspensión frente a la desafectación es que en el primer caso el fallo es irrecurrible. No obstante, no creemos que tal circunstancia sea determinante para recurrir a aquella figura, pues si la premisa es que la desafectación se ampara porque la prueba presentada es fehaciente, la posibilidad de la impugnación por parte de la demandante se reduce sustancialmente, al ser dificultoso cuestionar un medio probatorio que genera gran convicción.

  1. Diferencias entre la tercería y la suspensión de medida cautelar sin tercería
Como ya se apuntó en las líneas precedentes, la solicitud de suspensión de la medida cautelar y la desafectación comparten en su mayoría, los mismos presupuestos y características, en tanto que, conforme lo regula el Código Procesal Civil, ambas figuras jurídicas se interponen con la finalidad de frenar la medida cautelar recaída sobre el bien, ya que si bien el presupuesto para la desafectación, es la acreditación de la propiedad de forma fehaciente, y de la suspensión de la medida cautelar sin tercería, la inscripción registral, es claro que este último requisito se agota en el primero, por lo que debería regularse solo la desafectación, pues la mera suspensión ya no tendría sentido alguno. De esta forma, Morales Godo, afirma que: “(…) De admitirse la intervención del tercero en el proceso principal, desde ya, sería cuestionable la existencia simultánea de dos artículos, el 539 y el 624, ya que hubiera bastado con el último, ya que el supuesto del primero (bien inscrito) estaría comprendido en el segundo (prueba fehaciente)”[46].

En este sentido tenemos que la suspensión al igual que la desafectación, comparte similares diferencias con la tercería de propiedad, entre las cuales encontramos:

Ø  La tercería puede proceder respecto de los bienes registrados y no registrados, en cambio la suspensión procede únicamente respecto de los bienes registrados.
Ø  La tercería busca la declaración de la persona que tiene derecho sobre el bien, en cambio con la suspensión, se busca brindar que el propietario intervenga directamente en el proceso a defender su derecho.
Ø  La suspensión busca un proceso autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad registrado; en cambio la tercería supone todo un proceso judicial.
Ø  El fallo, en la suspensión es irrecurrible, en cambio, en la tercería de propiedad la decisión de fondo tomada por el juez, puede ser impugnada posteriormente.

CUADRO DE DIFERENCIAS

TERCERIA
SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR     SIN TERCERIA
DESAFECTACIÓN
DIFERENCIAS
Procede respecto de bienes registrados y no registrados
Procede únicamente respecto de los bienes registrados.
Puede proceder respecto de bienes registrados y no registrados.
Busca la declaración de una persona que tiene derecho sobre el bien.
Busca que el propietario intervenga en el proceso a defender su derecho para suspender la medida cautelar.
Busca el levantamiento total del gravamen.
Requiere de un proceso autónomo en la vía abreviada.
No requiere un proceso autónomo, pues se trata de una solicitud, interpuesta en el proceso cautelar.
No requiere un proceso autónomo. Se da al interior del proceso en que se dictó la medida cautelar.
Se exige documento público o privado de fecha cierta.
Se exige titulo de dominio debidamente inscrito en los Registros Públicos.
No hay limitación de los medios probatorios. Se debe acreditar la propiedad del bien de manera fehaciente.
Opera una apariencia del derecho que se invoca, pues aquel se va a acreditar en el proceso.
El derecho invocado, se encuentra acreditado con el título de propiedad.
Es necesario acreditar la plenitud del derecho que se invoca.
Ante la falta de un documento de fecha cierta (público o privado), puede otorgarse una garantía.
Ante la falta de un documento de fecha cierta, no se exige el otorgamiento de garantía.
Ante la falta de un documento de fecha cierta, no se exige el otorgamiento de garantía.
Al interponerse como la materialización del derecho de acción a través de la demanda, se emplaza a la parte demandada.
Siempre se requerirá el traslado a las partes del proceso
El trámite es breve, no se exige correr traslado a las partes en litigio
La decisión que ampara la tercería puede impugnarse.
El fallo que suspende la medida cautelar, tiene carácter de irrecurrible
La decisión de desafectación, puede impugnarse.
Se busca la suspensión del proceso principal, llámese proceso abreviado.
Se busca la suspensión de la medida cautelar, más no la del proceso principal
Busca el alzamiento de la medida cautelar sobre el bien  y se interpone en el mismo proceso cautelar

  1. Casos en los que procede la tercería de propiedad, la desafectación y la solicitud de suspensión de la medida cautelar
Para contestar todas las interrogantes planteadas en la introducción del presente trabajo, debemos precisar cuáles son los casos en lo que procedería cada una de las figuras estudiadas lo que resumiremos en el cuadro que presentaremos a continuación:

TERCERÍA DE PROPIEDAD
DESAFECTACIÓN
SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
CASOS EN QUE PROCEDE
Regla
Tercero cuenta con Documentos Público o Privado de Fecha Cierta o en su defecto otorga una garantía suficiente.
La propiedad se acredita de forma fehaciente e indubitable.
Tercero cuenta con título de propiedad registrado.
Bienes Muebles
De preferencia cuando no se presenten ninguno de los presupuestos señalados en las posteriores figuras.
El Tercero cuenta con Documento de fecha cierta del vehículo y ésta en posesión de él.
El Tercero cuenta con Tarjeta de Propiedad del vehículo a su nombre.
Bienes Inmuebles
Cuando no se presente lo dicho para el caso de las posteriores figuras.
El Tercero cuenta con Documento Público o privado de fecha cierta, o el mismo se encuentra inscrito.
La propiedad del tercero se encuentra inscrita en el Registro de Predios de los Registros Públicos.

De lo señalado en el cuadro es preciso destacar que la desafectación es el vehículo más idóneo con el que se cuenta el tercero para lograr que se levante la medida cautelar sobre su bien; por lo tanto y como lo señala Federico Mesinas, en una opinión que es compartida, es que se debe recurrir a la tercería cuando se considere que no hay fehaciencia para acreditar el derecho de propiedad, ello en la medida que al tramitarse ante proceso abreviado y contar con actividad probatoria, se compondría como la vía idónea para probar derechos que no pueden ser indubitablemente acreditados para una desafectación.

Por ejemplo, imaginémonos que Belisario interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Carlos. En virtud del cual Belisario solicita una medida cautelar en forma de secuestro contra un vehículo que era propiedad de Carlos, pero que fue transferido a Ricardo. Sin embargo, Ricardo al no haber inscrito la transferencia del vehículo solo tiene a su favor que se encuentra en posesión del bien, y los documentos del vehículo (certificado SOAT, Papeletas por infracción etc.,) en los cuales el figura como propietario, sabiendo todas las personas de su círculo cercano que él le compró el vehículo a Carlos, y que está en posesión del bien por más de dos años.  Como vemos en el citado ejemplo, al no poder acreditar en forma fehaciente la propiedad del vehículo a favor de Ricardo, no puede solicitarse su desafectación; puesto que para acreditar la propiedad del citado bien mueble, será necesario una actividad probatoria compleja, que solo puede ser realizada vía proceso abreviado; por lo que si se podría interponer una tercería de propiedad que permitirá proteger el derecho del tercero perjudicado con la medida. 

En lo atinente a la solicitud de suspensión de la medida cautelar sin tercería queremos recalcar que con la desafectación se logra el levantamiento total del gravamen, en el otro caso la medida cautelar supuestamente solo se “suspende”, regulación evidentemente inadecuada, porque lo lógico es que una medida cautelar se levante o se mantenga inamovible, pero no que se suspenda. Como los efectos prácticos de la “suspensión” de una medida no son del todo claros, se genera inseguridad; ofreciendo la suspensión como única ventaja frente a la desafectación es que en el primer caso el fallo es irrecurrible, como ya lo hemos señalamos líneas arriba.

Sobre este punto, Eugenia Ariano Deho, solo le encuentra explicación a la suspensión de la medida cautelar cuando los bienes sean muebles y han sido gravados con una medida cautelar en forma de depósito o secuestro, en ese sentido, suspender la medida puede significar que el tercerista pueda recuperar el poder de hecho sobre la cosa y fundamentalmente poder usarla. Para graficar ello, imaginemos que Rosa demanda ejecutivamente a Ronaldo, pide y obtiene una medida cautelar de secuestro sobre el vehículo que hace unas semanas vio manejando a aquel. Sin embargo, dicho vehículo ya no es de propiedad de Ronaldo a la fecha de la realización del secuestro, sino de Daniel, quien lo adquirió, y fue desposeído del mismo en ejecución del secuestro. Daniel, premunido de su título de propiedad y su tarjeta de propiedad registrado a su nombre, se apersona al proceso y pide a través de una solicitud de suspensión de medida cautelar, que se suspenda la orden de secuestro sobre su vehículo, recuperándolo.   


REFLEXION

A manera de conclusión es necesario tener en cuenta que siendo el presupuesto de la desafectación la acreditación de la propiedad de forma fehaciente, y de la suspensión de la medida cautelar sin tercería, la inscripción registral, es claro que este último requisito se agota en el primero, por lo que no habiendo más dudas al respecto, podrían muy bien tramitarse las causas objeto de suspensión en la desafectación de bienes.

BIBLIOGRAFÍA
Fuentes Bibliográfica:
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CASTILLO QUISPE, Máximo – SANCHEZ BRAVO, Edwar. Manual de Derecho Procesal Civil. Jurista Editores, Abril 2008.

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HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Guía Actualizada de Casaciones. Jurista Editores. 1º Edición, 2007.

JURISPRUDENCIA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR (2006-2008): Últimos precedentes en materia Civil, Procesal Civil y Comercial. Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica Editores. 1º Edición, 2009.

LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I y II; Gaceta Jurídica Editores. 2º Edición, 2009

LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Los Nuevos Procesos de Ejecución y Cautelar. Gaceta Jurídica Editores. 1º Edición, 2008.

MESINAS MONTERO, Federico G.Cuándo tercería, cuándo desafectación”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica Editores. Tomo 102 – Mayo 2002.

MORALES GODO, Juan. “La Tercería y la Desafectación de los bienes”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo 19, Abril 2000.

RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil. Editora Jurídica Grijley. 6º Edición, 2005.
Fuentes Ciberográficas:
LAMA MORE, Héctor. “Acerca de las tercerías de propiedad contra gravámenes que provienen de garantías reales”. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social. Dirección URL: http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/tercerias.htm
MONROY GÁLVEZ, Juan.Partes, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención de Terceros y Sucesión Procesal en el Código Procesal Civil”. En: Revista Electrónica Procesal Civil. Alexander Rioja Bermudez. Información Doctrinaria y Jurisprudencial del Derecho Procesal Civil. Dirección URL: http://blog.pucp.edu.pe/item/72514/partes-acumulacion-litisconsorcio-intervencion-de-terceros-y-sucesion-procesal-en-el-codigo-procesal-civil

VENTANAS
La tercería de propiedad constituye un mecanismo de oposición a la ejecución por parte de tercero, y se funda en la acreditación del derecho de propiedad de los bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecución.

La presentación de la demanda de tercería no es determinante para que surtan los efectos de esta, sino su admisibilidad. No obstante la demanda será improcedente solo si al momento de su evaluación ya se ha enajenado la propiedad.

La única ventaja clara que ofrece la suspensión frente a la desafectación es que en el primer caso el fallo es irrecurrible. No obstante, no creemos que tal circunstancia sea determinante para recurrir a aquella figura



* Abogada por la Universidad Cesar Vallejo y docente universitaria
[1] Código Procesal Civil
Artículo 533.- La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin embargo de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 624.-  Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida o se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos  del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela a favor del propietario (…)
[3] Código Procesal Civil
Artículo 539.-  El perjuicio por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se correrá traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrenunciable. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al artículo 533.
[4] RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil. Grijley. 6ta Edición. 2005. p. 274. 
[5] LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. 2da edición. 2009. p. 222
[6] CASTILLO QUISPE, Máximo  y otro. Manual de derecho Procesal Civil. Jurista Editores. Abril 2008. p. 512.
[7] Montero Aroca la denomina “Oposición de Terceros en la Ejecución”. ARIANO DEHO, Eugenia. Embargo, Tercerías y Remate Judicial en la Jurisprudencia Procesal Civil. En: Diálogo con la jurisprudencia. 2009. p. 25.  
[8] ARIANO DEHO, Eugenia. Loc. Cit. pp. 24-25.
[9] Sentencia publicada en Data 35,000 Jurisprudencia de la Editorial Gaceta Jurídica.
[10] Exp. Nº 4151-98-Lima. Data 35,0000 Gaceta Jurídica. El proceso civil en su jurisprudencia. Dialogo con la jurisprudencia. 2008.
[11] Entendiendo Incidente como todas aquellas cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y guarde algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél. Ver Gran Diccionario Jurídico. Tomo II. A.F.A. Editores Importadores S.A. Edición 2007.
[12] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit. p. 27.
[13]  Sentencia Publicada en JURISPRUDENCIA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR (2006-2008): Últimos precedentes en materia Civil, Procesal Civil y Comercial. Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 2009. p. 364.
[14] Sentencia publicada en Data 35,000 Jurisprudencias de Gaceta Jurídica.
[15] ARIANO DEHO, Eugenia. Loc. Cit. p. 27. 
[16] Sentencias publicadas en ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit. pp. 109-111.
[17] Sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 2 de febrero  de 2002.
[18] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Ob. cit. p. 230.
[19] Sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 8 de enero de 1999.
[20] Sentencia publicada en LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica Editores. Edición. 2009. p. 236.
[21] Sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 2 de enero de 2001.
[22] Sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 1 de abril de 2002.
[23] LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Ob. cit. p. 239.
[24] LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Ob. cit. p. 239.
[25] Sentencia publicada en Jurisprudencia civil de la Corte Superior (2006-2008): Últimos precedentes en materia Civil, Procesal Civil y Comercial. Ob. cit. p. 354.
[26] LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Ibídem. p. 236.
[27] Sentencias publicadas en ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit. p. 136.
[28] Sentencia publicada en LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Ob. cit. p. 449.
[29] MESINAS MONTERO, Federico G. Cuándo tercería, cuándo desafectación. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica Editores. Tomo 102 – Mayo 2002.
[30] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit. p. 34.
[31] Ibídem. p. 34.
[32] LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Ob. cit. p. 447.
[33] Sentencia publicada en Data 35,000 de Gaceta Jurídica Editores.
[34] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit. p. 36.
[35] MESINAS MONTERO, Federico G. Ob. cit.
[36] MESINAS MONTERO, Federico G. Ob. cit.
[37] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Ob. cit. p.247
[38] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit. p. 33-34.
[39] Sentencia publicada en Data 35,000. Gaceta Jurídica. 
[40] MORALES GODO, Juan. La tercería y la desafectación de los bienes. En: Dialogo con la Jurisprudencia. 129 Tomos. Tomo 19 Abril 2000.
[41] MESINAS MONTERO, Federico G. Ob. cit.
[42] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Los Nuevos procesos de ejecución y cautelar. Editorial Gaceta Jurídica. 1º Edición. 2008. p.15x4.
[43] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Ob cit. p.247.
[44] Ibídem. p. 447.
[45] MESINAS MONTERO, Federico. Ob. cit.
[46] MORALES GODO, Juan. Ob. cit.

Tercería de propiedad, desafectación y suspensión de medida cautelar. Límites y diferencias
Publicado en Revista Gaceta Civil y Procesal Civil, Registral/Notarial de Gaceta Jurídica Editores. Tomo 13 – Julio 2014: TERCERÍA DE PROPIEDAD, DESAFECTACIÓN Y SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, LÍMITES Y DIFERENCIAS. Autora: Olga Cristina del Rocío Gavancho León